LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA


1. CONCEPTO
La aceptación de la herencia es la declaración expresa o tácita que hace el sucesor o heredero que es llamado a la sucesión por voluntad del causante o de la ley, por cuyo acto manifiesta su voluntad de suceder al de cuius en sus derechos y obligaciones que le competían; de donde la FUNCIÓN jurídica de la aceptación consiste en la adhesión al llamamiento como consecuencia de la apertura de la sucesión.

La aceptación integra a la vocación y por lo mismo, es un acto de voluntad, pues, sin ella la herencia no se adquiere, ya que la sola voluntad del causante o de la ley no es suficiente, la aceptación debe sumarse con la vocación, razón por la que se constituye en el elemento sine qua non para adquirir o contraer la herencia, con la finalidad de hacerla propia, o sea, para transformarse en heredero y ocupar la nueva titularidad del patrimonio en sustitución del de cuius.

Para que la aceptación de la herencia pueda surtir todos sus efectos jurídicos, es preciso que el acto de expresión del heredero sea enteramente voluntario, alejado de todos los hechos o actitudes que vicien el consentimiento; debe ser libre e individual. De existir varios herederos con vocación sucesoria, unos pueden aceptarla y otros repudiarla, al igual que unos aceptar en forma pura y simple y otros con beneficio de inventario.

2. CLASES DE ACEPTACIÓN

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 1025 del Código Civil Boliviano, existen dos clases de formas de aceptación de la herencia que son la aceptación pura y simple y otra que es la ACEPTACIÓN CON BENEFICIO DE INVENTARIO.

2.1. Aceptación pura y simple

La aceptación pura y simple, es una de las formas clásicas de adquirir la herencia, cuyas características ya se habían operado en el derecho romano bajo la figura de la ultra vires hereditatis.

Por la aceptación pura y simple, el heredero ingresa a ocupar el lugar de su causante y asume la nueva titularidad sobre la totalidad de sus derechos patrimoniales, provocando así la confusión entre el acervo hereditario y su propio patrimonio. De ese modo, la naturaleza jurídica de la aceptación crea la fusión de las relaciones jurídicas y de derechos de ambos sujetos, tanto sobre los bienes activos como los pasivos, o sea, sobre los derechos reales, derechos de crédito o de deudas y cargas adquiridas por el difunto y el heredero.

2.1.1. Ciases

Conforme a lo previsto por el artículo 1025 del Código Civil, la aceptación pura y simple a su vez puede ser EXPRESA o TÁCITA.

2.1.1.1. Expresa

Cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha

asumido el título de heredero realizando algún trámite administrativo a título de heredero, con la condición de presentar posteriormente la declaratoria.

2.1.1.2. Tácita

Cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino fuese en su calidad de heredero, lo cual hace presumir indudablemente su voluntad e aceptar la herencia.

2.1.2. Efectos

La aceptación pura y simple tiene el efecto de producir dos consecuencias generales. Primero, la fusión de patrimonios entre los que pertenecían al de cuius con los del heredero, formando uno solo, tornándose este último en el nuevo titular de la herencia.

Segundo, por ese fenómeno jurídico, tanto los derechos y obligaciones del causante se convierten en los del heredero y éste es responsable no solo de las deudas, sino también de los legados y las cargas que recaen sobre la herencia.

2.2. Aceptación con beneficio de inventario

La aceptación de la herencia con beneficio de inventario, viene a constituirse en un acto enteramente libre e individual del heredero; por esta forma singular, su responsabilidad civil, contractual o extracontractual, por nexos con el causante, no se extiende más allá de donde alcancen los bienes de la herencia, conserva además, todos los derechos y acciones que hubiese tenido contra el causante, combinando así las ventajas de acreedor y de heredero.

La aceptación de la herencia con beneficio de inventario, es una facultad potestativa que tiene el heredero conservando íntegramente su patrimonio personal, evitando o alejando de sí las consecuencias económicas de una sucesión dañosa u onerosa para él: en todo caso  la forma de aceptación que se trata, se constituye en una medida de prudencia contra posibles afectaciones a su propio patrimonio por los actos del causante.

Por la forma de la sucesión, los bienes hereditarios pasan a propiedad del heredero, pero permanecen íntegros, distintos y separados del suyo. En caso de tener que responder por las deudas de la herencia, no afecta su patrimonio (o de ultra vires); de ahí que a la sucesión con el beneficio de inventario se la ha considerado en forma subjetiva, como un medio de repudio a las deudas del causante, los legados y las cargas que comprende la herencia, por cuanto el heredero queda obligado a satisfacerlas solamente hasta donde alcancen los bienes del caudal hereditario (de intra vires).

2.2.1. Efectos

Por la naturaleza jurídica del instituto, la aceptación de la herencia con beneficio de inventario, se constituye en un medio jurídico de protección del patrimonio del heredero, cuando la herencia contiene más bienes pasivos que activos. De donde el resultado sustancial radica en que los patrimonios del de cuius y del heredero no se confunden, permanecen separados con sus características definidas en sus efectos jurídicos ante terceros.

3. CARACTERÍSTICAS DE LA ACEPTACIÓN

La manifestación de la aceptación de la herencia por parte del llamado a la sucesión, significa que ha optado por asumir la calidad de heredero, en las formas que señala la ley, sin embargo, para que ese acto surta válidamente sus efectos jurídicos, debe estar revestido de ciertos caracteres que resultan siendo esenciales, conforme determina la propia ley y que se refieren a los siguientes:

3.1. Es un derecho personal e individual

El Derecho (le aceptar la herencia es eminentemente personal del llamado a suceder, como acto de disposición, en razón que tiene consecuencias de carácter patrimonial que en el futuro pudiera comprometer el suyo; en ese entendido, cada heredero convocado puede ejercitar por sí y para sí esa facultad potestativa, en forma individual al igual que los otros llamados conjuntamente. Es un derecho exclusivo para optar la decisión de constituirse o no en calidad de heredero.

3.2. Obedece a un acto de libre decisión

En vista que a nadie se le puede imponer la aceptación o la renuncia de una herencia, el heredero tiene absoluta libertad de elegir la opción que más le convenga a sus intereses; sin embargo, excepcionalmente, puede ser obligado a que en los plazos prudenciales que establece la ley, adopte la decisión de elegir cualquiera de las opciones que se le faculta.

3.3. Es un acto neutro

La aceptación de la herencia se considera un acto neutro, porque no es oneroso ni gratuito; esto significa que para la aceptación no se requiere de desembolsos económicos por el heredero, es decir, una contraprestación (no se puede comprar), como que tampoco proviene de un obsequio o regalo.

3.4. Es indivisible, pura y simple

Significa que la aceptación emitida por el heredero no puede ser parcial, o sea, elegir entre algunos bienes y rechazar otros, en razón de la unidad que representa el patrimonio; por ese hecho, el heredero, debe aceptar la totalidad de la herencia o rechazarla de igual modo, tal como señala el Artículo 1019 del Código Civil. De otra parte, la aceptación no puede estar sujeta a condición ni plazo, sino que es pura y simple.



3.5.   No es revocable

El carácter  saliente de la aceptación es  su irrevocabilidad. Al aceptante no le está permitido retractarse de la opción que ha adoptado.

3.6. Es inmodificable.

Tomada la decisión de la aceptación, al heredero tampoco le está permitido modificar la opción, en el entendido que una aceptación pura y simple no podría transformarse en aceptación con beneficio de inventario, por cuanto la elección de una de las formas supone la renuncia de la otra.


3.7. Es transmisible

Ocurre en la situación posible de que el llamado a suceder premuera al causante, naturalmente sin haber tenido la oportunidad de aceptar o renunciar la herencia, en cuyo caso, el derecho que tenía sobre la herencia, se transmite en favor de sus propios herederos, así determina el Artículo 1017 del Código Civil; para los que son llamados por el derecho de la representación, surge nuevamente el derecho de opción.

3.8. Es anulable

La aceptación de la herencia puede ser anulada cuando fue concedida con la concurrencia del error, la violencia o el dolo, hechos que constituyen vicios del consentimiento. El plazo fatal para demandar la anulabilidad es de TREINTA días contados desde que cesó la violencia o desde que se descubrió el error o el dolo, bajo pena de caducidad.



4. EFECTOS JURÍDICOS

La función jurídica de la aceptación radica en la adhesión al llamamiento de la sucesión, de donde se tiene que la aceptación se constituye también en una carga, que sin ella no se adquiere la herencia.

En cuanto a los efectos que produce la aceptación de la herencia, se patentizan los siguientes: Los efectos de la aceptación se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión.
El heredero aceptante se subroga de derecho (ipso-iure) en los derechos y obligaciones del causante, en todas sus peculiaridades concebidas por el de cuius al momento de su fallecimiento, asumiendo la posesión de los bienes dejados por el causante, por eso el Código Civil señala en su artículo 1022 "a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007".
Ultima modificación: Octubre 14, 2019, 01:31:08 AM por RAIZA GERALDINE